JUICIO ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JE-7/2016.
ACTOR: FLORIÁN PÉREZ PACHECO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de mayo de dos mil dieciséis.
Sentencia que revoca la diversa ejecutoria de catorce de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el procedimiento especial sancionador PES/08/2016, que declaró inexistente la conducta atribuida a Leslie Jiménez Valencia, Diputada por el Distrito XXII con cabecera en Juárez Norte, Oaxaca, consistente en la difusión extemporánea de su segundo informe de actividades legislativas.
El juicio fue promovido por Florián Pérez Pacheco, por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia descrita en el párrafo que antecede.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral para elegir al Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca.
b. Denuncia. El trece de febrero de dos mil dieciséis, Florián Pérez Pacheco presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra de la ciudadana Leslie Jiménez Valencia, Diputada por el Distrito XXII con cabecera en Oaxaca Norte, por estimar que difundió su segundo informe de actividades legislativas fuera de los plazos legalmente permitidos.
c. Trámite de la denuncia. El catorce de febrero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del referido Instituto, radicó el escrito referido en el punto anterior como procedimiento especial sancionador al que asignó la clave CQD/PSE/020/2016.
d. Determinación sobre medidas cautelares El veintitrés de febrero del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local sesionó y declaró procedente la medida cautelar solicitada en la queja, por lo que ordenó a Leslie Jiménez Valencia, a las empresas Inteligencia Creativa del Valle S.A. de C.V., y Transportes Urbanos y Sub Urbanos Guelatao S.A. de C.V. (TUSUG) procedieran al retiro de la propaganda del citado informe.
e. Audiencia de pruebas y alegatos. El siete de marzo del año en curso, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual no comparecieron las partes, no obstante la denunciada Leslie Jiménez Valencia, presentó escritos de contestación y de alegatos.
f. Cierre de instrucción de la Comisión de Quejas y remisión de expediente. El ocho de marzo siguiente, la mencionada Comisión declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el procedimiento especial sancionador en comento, así como el informe circunstanciado correspondiente.
g. Recepción del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El once de marzo del año que transcurre, se remitió el procedimiento especial sancionador QDC/PSE/020/2016, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con el cual se formó el expediente PES/08/2016.
h. Sentencia impugnada. El catorce de marzo de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el citado procedimiento especial sancionador, determinando declarar inexistente la conducta denunciada.
II. Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el enjuiciante promovió juicio ciudadano.
a. Recepción del expediente. El veintiocho de marzo de esta anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.
b. Remisión a Sala Superior. Mediante proveído del propio veintiocho de marzo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes SX-36/2015 y remitir los originales a la Sala Superior de este Tribunal, al considerar que el acto impugnado no podía vincularse con una elección en particular.
c. Acuerdo de competencia de Sala Superior. El seis de abril siguiente, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer el presente juicio.
d. Remisión de Sala Superior y trámite. El once de abril del año en curso, se recibió en esta Sala Regional la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado, así como las constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó registrar y turnar el expediente identificado con la clave SX-JDC-127/2016, a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f. Reconducción de juicio ciudadano a juicio electoral. El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó reconducir el juicio ciudadano a juicio electoral, competencia de esta Sala Regional.
g. Nuevo turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó registrar y turnar el expediente identificado con la clave SX-JE-7/2016, a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley de Medios.
h. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintiuno de abril, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda del juicio electoral al rubro citado y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el citado medio de impugnación.
i. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral, promovido por un ciudadano a fin de controvertir una sentencia dictada en un procedimiento especial sancionador, que declaró inexistente la conducta imputada a una Diputada local en Oaxaca, consistente en la difusión de su segundo informe de actividades legislativas, fuera del tiempo legalmente permitido.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-1235/2016, determinó que la competencia para conocer y resolver el asunto correspondía a esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. A juicio de esta Sala Regional se surten los requisitos generales de procedibilidad del medio de impugnación, previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se analiza enseguida:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan hechos y agravios.
b. Oportunidad. Se cumple con este requisito, dado que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, porque la resolución impugnada se notificó personalmente al actor el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, y la demanda se presentó al segundo día, es decir, el dieciocho siguiente; de ahí su presentación oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen porque el accionante por su propio derecho controvierte que dentro del procedimiento especial sancionador PES/08/2016, se determinaran inexistentes las conductas que el mismo denunció.
d. Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, dado que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone que las sentencias que emita el Tribunal Electoral local son definitivas, por lo que no hay algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
Por tanto, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada y se sancione a Leslie Jiménez Valencia, Diputada local en el Distrito XXII, con cabecera en Juárez Norte, Oaxaca, al haberse acreditado la difusión extemporánea de su informe anual de labores.
La causa de pedir radica en lo siguiente:
El promovente considera que la sentencia impugnada es incongruente porque si la autoridad responsable tuvo por acreditada la difusión extemporánea del informe de labores de la diputada denunciada, entonces debió concluir que se vulneró lo dispuesto en el artículo 161 del Código Electoral local; sin embargo, el Tribunal responsable determinó que no se contravenía el citado precepto legal, debido a que en el contrato firmado entre la diputada denunciada y la empresa Inteligencia Creativa del Valle S.A. de C.V, se previó que el retiro de la publicidad del informe estaría a cargo de esta última.
Con lo cual, en concepto del actor, se podría configurar un fraude a la ley a través de un acuerdo de voluntades entre particulares.
Además, señala que la autoridad responsable incurrió en una indebida motivación porque no razonó válidamente que la diputada haya desplegado actos jurídicos oportunos y eficaces para deslindarse de la difusión extemporánea de sus actividades legislativas, ni que la empresa de publicidad haya demostrado en forma válida que efectivamente estuvo impedida para suspender la difusión de dicho informe.
Finalmente, aduce que la sentencia controvertida vulnera las garantías de debida fundamentación y motivación porque se interpretó de manera equivocada la causa de pedir en el procedimiento sancionador, además, se realizó un inadecuado estudio de los hechos denunciados y una incorrecta aplicación de la norma.
Son fundados los motivos de inconformidad relacionados con la indebida motivación de la sentencia y la falta de exhaustividad en el procedimiento que la soporta, porque para poder determinar si se incurrió en responsabilidad por la difusión extemporánea del informe de labores de la diputada local, era necesario que la autoridad instructora en el procedimiento administrativo sancionador, realizara actos eficaces para que compareciera la empresa Transportes Urbanos y Sub Urbanos Guelatao S.A. de C.V responsabilidades; para evidenciar lo anterior, se estima conveniente precisar el marco jurídico aplicable, los argumentos del Tribunal Electoral responsable y, posteriormente, los razonamientos de esta Sala Regional, lo que se efectúa enseguida:
Marco jurídico aplicable.
Los artículos 161 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que para efectos de lo dispuesto en el párrafo octavo, del artículo 134 de la Constitución federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que se cumpla lo siguiente:
1. La difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público;
2. No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe; y
3. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Cabe puntualizar que los informes de labores se ubican en el contexto del derecho a la información en favor de los gobernados y la rendición de cuentas que como obligación tienen los órganos de gobierno; esto es, constituye un mecanismo de rendición de cuentas ante la ciudadanía.
Argumentos del Tribunal Electoral responsable.
En la especie, se tiene que la responsable razonó, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
a. El segundo informe de labores de Leslie Jiménez Valencia, como diputada del Congreso del Estado de Oaxaca, se realizó el veintidós de enero de dos mil dieciséis.
b. Para su difusión se utilizaron, entre otros elementos, veinticinco espacios traseros de autobuses de la línea de Transportes Urbanos y Sub Urbanos Guelatao, S.A. de C.V.
c. El informe de labores estuvo expuesto durante el periodo de precampañas para Gobernador, Diputados y Concejales de Ayuntamiento.
d. De la propaganda utilizada para dicho informe de labores, no se advirtió el propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, por lo que no constituyó promoción personalizada.
e. En los anuncios del informe no existieron propuestas a la ciudadanía para obtener alguna precandidatura a un cargo de elección popular, no se promocionó plataforma electoral; ni apareció el emblema de un partido político.
f. La responsable concluyó que no se acreditó el elemento subjetivo, es decir, la intención de posicionarse para algún cargo de elección popular; por lo que consideró inexistente la promoción personalizada.
g. También razonó que si bien el denunciante refirió que la difusión del informe se excedió de los tiempos permitidos por la norma, lo cierto era que la Diputada denunciada manifestó que celebró un contrato con la empresa Inteligencia Creativa del Valle S.A. de C.V. y que en su cláusula quinta se pactó que quien iba a retirar la publicidad de los camiones era dicha empresa.
h. Además de que la representante de la citada empresa, manifestó que su representada se vio impedida para retirar dicha publicidad.
i. El siete de marzo de este año, la autoridad instructora del procedimiento constató que la publicidad del informe atinente había sido retirada.
Por todo lo anterior, el Tribunal Electoral local señaló que a la Diputada denunciada no se le podía reprochar la conducta imputada, porque correspondía a la empresa Inteligencia Creativa del Valle S.A. de C.V. retirar la propaganda del segundo informe de actividades que se fijó en los autobuses.
Razonamientos de esta Sala Regional.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda repercutir en la esfera de derechos de los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado.
En este contexto, la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, implica un desacuerdo entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad al emitir el acto que se cuestiona.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el título: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”[1], en la que se establece que acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado.
En el referido criterio, se indica que la fundamentación consiste en que el acto de autoridad debe indicar el precepto legal aplicable al caso, mientras que la motivación implica las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
Por su parte, la exhaustividad es un principio que impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, como se establece en la jurisprudencia 12/2001 con el título: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”[2], criterio en el que se precisa que, si se trata de una resolución de primera instancia existe el deber de pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
Ahora bien, el actor denunció la difusión del segundo informe de labores de la Diputada local en Oaxaca, porque consideró que se realizaba fuera de los plazos establecidos para tal fin en la normativa local.
La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al estimar que existía indicio de una posible falta, formuló diversos requerimientos a quienes consideró estaban en posibilidades de proporcionar información con relación a los hechos denunciados.
Así, en lo que interesa, requirió al representante legal de la empresa Transportes Urbanos y Sub Urbanos Guelatao (TUSUG), para que le informara, entre otras cuestiones, si firmó algún contrato con la diputada denunciada; cuándo fue colocada la publicidad, quién lo ordenó y la fecha en que sería retirada[3].
Se estima relevante el requerimiento a la citada empresa, porque el informe de labores de la referida funcionaria tuvo como medio de difusión la publicidad impresa en los autobuses, de tal manera que resultaba necesario conocer quién contrató a la empresa de transportes para rentar espacios publicitarios en los vehículos y, sobre todo, saber en quién recayó la obligación de retirarla, así como cuáles fueron las razones por las que la publicidad no se retiró oportunamente, para estar en condiciones de determinar si se transgredió o no lo dispuesto en el Código Electoral local respecto al plazo en el que está permitida la difusión de las actividades legislativas y, en su caso, deslindar responsabilidades.
Lo anterior es así, porque quien está en condiciones de aportar elementos para esclarecer los hechos motivo de la denuncia es la referida persona moral, en tanto que puede poseer información relevante vinculada con los términos y condiciones en que se pactó la renta de espacios publicitarios para la difusión de las actividades de la diputada local, como por ejemplo, si se obligó a retirar la publicidad y en qué plazo, o si por el contrario, dicha obligación recaía al propietario de los autobuses.
Sin que obste a lo anterior, que durante la instrucción del procedimiento especial sancionador la diputada denunciada haya exhibido un contrato de publicidad que firmó con la empresa Inteligencia Creativa del Valle S.A. de C.V, en el que se destaca lo siguiente[4]:
“ CLAÚSULAS
PRIMERA. Las partes acuerdan que el objeto del presente contrato es la contratación de 25 espacios traseros de autobuses de la línea TRANSPORTES URBANOS Y SUB-URBANOS GUELATAO S.A. de C.V. Con una medida estándar de 2x2 metros.
SEGUNDA. “LA EMPRESA” acuerda con “LA ANUNCIANTE” que el periodo para difundir el anuncio publicitario será del SÁBADO 16 DE ENERO DE 2016 al SÁBADO 23 DE ENERO DE 2016.
QUINTA. “LA EMPRESA” se compromete a colocar los 25 viniles adheribles en la parte trasera de los autobuses a partir del día SÁBADO 16 de enero de 2016 y retirarlos a más tardar el día 23 de enero de 2016.
SÉPTIMA. Las partes señalan que la vigencia del presente instrumento concluirá una vez que se hayan difundido los anuncios publicitarios a que se refiere este contrato o a más tardar el 23 de enero de 2016.
(Lo resaltado es propio).
Porque si bien, de lo transcrito se advierte que las partes contratantes acordaron que la colocación y el retiro de la publicidad mediante la cual se difundió el informe de labores de la legisladora estaría a cargo de la empresa contratada, también se observa que mediante requerimiento formulado por el propio Tribunal responsable, dicha empresa manifestó, por conducto de su representante legal, lo siguiente[5]:
“… que la empresa Inteligencia Creativa del Valle S.A. de C.V., se vio impedida para retirar dicha publicidad; esto debido a la manifestación del arrendador: “que él es quien se encarga de retirarla para tener un control adecuado de la renta de los espacios para este fin en su empresa TUSUG S.A. de C.V., muy a pesar que en insistentes y recurrentes ocasiones se le informó la premura e importancia para dicho retiro de la publicidad acordada…
… que a la fecha ya no existe ninguna publicidad…
(Lo resaltado es propio).
Respecto de tales manifestaciones es posible advertir, que existió un vínculo jurídico entre las empresas Inteligencia Creativa del Valle y Transportes Urbanos y Sub Urbanos Guelatao, en relación con la difusión del informe de labores de la diputada denunciada, situación que reviste especial relevancia en el caso, porque estaba en duda cuál de las dos empresas retiraría la publicidad, al afirmar la empresa Inteligencia Creativa del Valle que se vio impedida para retirarla debido a que el arrendador manifestó ser él quien retiraría la publicidad.
Luego, si el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca concluyó que a la diputada no se le podía reprochar la conducta imputada, porque correspondía a la empresa Inteligencia Creativa del Valle retirar la propaganda del segundo informe de actividades que se fijó en los autobuses, es notorio que dejó de allegarse de elementos de prueba para determinar qué empresa estaba obligada a retirar la publicidad fijada en los autobuses.
En efecto, se estima que en el caso resultaba primordial que tanto la autoridad instructora como la resolutora en el procedimiento administrativo sancionador, recabaran el informe correspondiente para determinar el tipo de relación jurídica que vinculó a la diputada denunciada con las empresas de publicidad y autotransportes; las condiciones, los términos y los plazos en los que se colocaría la publicidad que aludía al informe de labores legislativas; el tiempo que permanecería fijada en los autobuses así como la fecha de su retiro y a cargo de quién se estableció esa responsabilidad, a través de la indagatoria directa a la persona moral Transportes Urbanos y Sub Urbanos Guelatao.
En este sentido, al haber omitido realizar las diligencias pertinentes para que compareciera la referida empresa de autotransportes, se estima que el Tribunal responsable motivó indebidamente la sentencia que ahora se impugna, en razón de que examinó la responsabilidad de la diputada Leslie Jiménez Valencia sin contar con suficientes elementos para determinar el grado de participación de los sujetos involucrados en los hechos que motivaron la denuncia presentada por el actor, dada la falta de exhaustividad en la investigación realizada.
Se concluye lo anterior porque, de la revisión integral de las constancias que obran en el expediente, se destaca que la referida persona moral fue requerida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local; sin embargo, no se presentó en el procedimiento administrativo sancionador, ni se advierte que la autoridad instructora adoptara medidas tendientes a lograr su comparecencia.
Ahora, es oportuno destacar que en consideración de esta Sala Regional, la notificación practicada el dieciocho de febrero de este año por la mencionada Comisión, a quien dijo ser empleado de la citada empresa, carece de validez. Lo anterior, porque la diligencia practicada de esta manera no cumplió con su finalidad, dado que se practicó con una persona que no demostró tener facultades de representación legal de la empresa, como se desprende de la razón del actuario en la que asentó haber llevado a cabo la diligencia en un taller mecánico en el cual observó varios autobuses de la citada compañía[6] y con una persona del sexo masculino quien manifestó trabajar para la referida empresa y ser encargado del taller mecánico.
A partir de lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional federal, la citada notificación no surtió sus efectos al haberse realizado con una persona que ni siquiera demostró trabajar para la empresa de autobuses en razón de omitió identificarse, y que tampoco se acreditó que tuviera facultades para oír y recibir notificaciones en nombre de la empresa, al margen de que, por las actividades que indicó realizar, posiblemente no tuvo noción de los alcances del acto jurídico que estaba realizando.
Ello, con fundamento en el artículo 288 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que regula la manera en que deberán realizarse las notificaciones tratándose de los procedimientos administrativos sancionadores.
Por tanto, es dable concluir que en el caso, la autoridad responsable incurrió en una indebida motivación al dictar sentencia, atento a la falta de exhaustividad en la investigación realizada, de ahí lo fundado del agravio hecho valer. En tales condiciones, al haber alcanzado el actor su pretensión, resulta innecesario analizar los restantes motivos de inconformidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de Nación en la jurisprudencia P./J. 3/2005, con el título: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES"[7]
CUARTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados los agravios del actor relacionados con la indebida motivación y falta de exhaustividad en la investigación que soporta el acto impugnado, lo conducente es revocar la sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/08/2016.
En consecuencia, también se revoca el cierre de instrucción decretado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para el efecto de que se reponga el procedimiento sancionador, a partir de la notificación a la empresa Transportes Urbanos y Sub Urbanos Guelatao S.A. de C.V.
Por tanto, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que remita el expediente del procedimiento administrativo sancionador a la citada Comisión de Quejas y Denuncias, quien deberá integrarlo debidamente y notificar a la brevedad, a la empresa Transportes Urbanos y Sub Urbanos Guelatao S.A. de C.V, para el efecto de que se manifieste en relación con los hechos que motivaron la denuncia.
Una vez instruido el procedimiento, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá emitir la sentencia que corresponda de conformidad con su normativa.
Dentro de las veinticuatro horas a que ello suceda, deberá informarlo a esta Sala Regional, acompañando al efecto la documentación respectiva.
Se apercibe a la autoridad responsable, de que en caso de incumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se le aplicará alguna de las medidas de apremio, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del procedimiento especial sancionador PES/08/2016.
SEGUNDO. Se revoca el cierre de instrucción decretado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para el efecto precisado en el considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Una vez instruido el procedimiento especial sancionador, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá emitir la sentencia que corresponda.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, de que en caso de incumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se le aplicará alguna de las medidas de apremio, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de queja, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al citado Tribunal Electoral y al Instituto Electoral de la misma entidad federativa; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomos 97-102, tercera parte, página 143. correspondiente a la Séptima Época.
[2] Visible en las páginas 346 y 347 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis matéria electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.
[3] Esta información se advierte en el acuerdo de radicación de la denuncia y que obra a fojas 27 a 29 del cuaderno accesorio 1.
[4] Consultable en fojas 56 a 58 del caderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.
[5] Documento visible a fojas 236 del caderno accesorio 1 del expediente.
[6] La razón de notificación obra a foja 37 del cuaderno accesorio 1.
[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno; Tomo XXI, Febrero de 2005; página 5.